Una separación previa al divorcio puede ser una decisión adecuada en ciertas ocasiones. Pero en dicho caso es importante que ambos cónyuges sea conocedores de las consecuencias y de los efectos principales de una separación matrimonial.
La separación puede ser:
- Puramente fáctica, es decir, de hecho y que tenga lugar de manera unilateral, cuando uno de los cónyuges sale del hogar familiar, o bien de mutuo acuerdo.
- Que esté fundada en una sentencia judicial (art. 81 CC) a la cual habrá que recurrir siempre que haya hijos menores de edad o alguna discapacidad, así como cuando nos encontremos ante una separación contenciosa que ha tenido lugar unilateralmente.
- Y desde el 2015, gracias a la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria los cónyuges podrán acudir a una separación notarial o ante el Secretario Judicial (art. 82 CC), pero para ello tendrán que darse una serie de requisitos:
- Que hayan transcurrido 3 meses desde la celebración del matrimonio
- Que no haya hijos en el matrimonio o bien que éstos sean mayores de edad, para lo cual se necesitará su consentimiento respecto de las medidas que les afecten.
- Y deberán presentar un Convenio Regulador de mutuo acuerdo ante el LAJ u otorgar su consentimiento en escritura pública ante Notario.
¿Cuáles son los efectos de una separación de hecho?
- Como es lógico, todavía subsiste el vínculo conyugal pues el matrimonio sólo puede disolverse por muerte, declaración de fallecimiento o por el divorcio (art.85 CC), pero cesa la vida en común de los casados.
- Pero durante la separación de hecho subsiste la sociedad de gananciales y ésta seguiría respondiendo con los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges para atender los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que están a cargo de la sociedad ganancial (art.1368 CC)
- Se interrumpe la presunción de paternidad del marido de aquellos hijos nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a la separación de hecho de los cónyuges (art. 116 CC).
- Perdería su derecho a la legítima destinada al usufructo del tercio de mejora si concurriese a la herencia con los hijos o descendientes del cónyuge difunto (art. 834 CC).
- Tampoco tendrá derecho a heredarle si el cónyuge fallece ab intestado y sin descendientes ni ascendientes (art. 945 CC).
- Si llevan separados más de un año de mutuo acuerdo, esto sería causa para solicitar judicialmente la extinción de la sociedad de gananciales, tal como recoge el art. 1393.3 CC.
PACTOS AMISTOSOS PARA REGULAR LA SEPARACIÓN DE HECHO
Estos pactos amistosos, también denominados contratos de separación conyugal, estaban inicialmente prohibidos por la Jurisprudencia pues se entendía que tenían causa ilícita, que se oponían a las leyes o a la moral (art. 1275 CC). Afortunadamente, la Jurisprudencia ya poco a poco ha admitiendo la existencia, vigencia y exigencia de estos pactos amistosos de separación ante los tribunales de justicia y prueba de ellos son algunas sentencias del TS como la del 15 de febrero de 2002 o la sentencia de 6 julio de 2003 en donde se contenía un pacto de alimentos a favor de los hijos mayores que se le dio en ese momento la configuración jurídica de una estipulación a favor de tercero.
Efectos de la separación judicial:
- Aunque pervive el vínculo conyugal, desaparecen los deberes recíprocos entre los cónyuges que recogen los arts. 67 y 68 CC
- En la esfera patrimonial es necesario mencionar que se produce de pleno derecho la disolución del régimen económico matrimonial quedando así sin efecto también los pactos capitulares.
- Se mantiene vigente el deber de prestar alimentos a los hijos ya que este deber no está vinculado a la convivencia de los cónyuges
- En el ámbito sucesorio, tenemos los mismos efectos que para la separación de hecho, añadiendo que si el cónyuge premuerto hubiese otorgado testamento disponiendo de sus bienes o derechos a favor de su cónyuge instituyéndole heredero o legatario y al tiempo del fallecimiento si estas disposiciones testamentarias no fueron revocadas expresa o tácitamente por el causante, dichas disposiciones testamentarias producirán plenos efectos (art. 737 y ss CC).
¿Desde cuándo la separación produce estos efectos?
En el caso de que se trata de una separación judicial, desde la sentencia o decreto declarado por el Juez o LAJ, respectivamente; en cambio, si los cónyuges manifiestan su consentimiento personalmente ante Notario plasmando en escritura pública su voluntad inequívoca de separarse, desde la manifestación de dicho consentimiento otorgado en la EP ante notario.
En cualquiera de los casos es aconsejable inscribir dicha separación en el Registro Civil para que surta efectos frente a terceros desde su inscripción.
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