matrimonio

Régimen de participación

Se trata del tercer régimen económico matrimonial típico regulado en el Código Civil español cuyo art. 1411 recoge el concepto del mismo señalando que es el régimen en el cual “cada uno de los cónyuges adquiere un derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente”.

Es un régimen que podrá regir durante el matrimonio única y exclusivamente por voluntad de los cónyuges si así lo pactaron expresamente en capitulaciones matrimoniales, a diferencia de lo que ocurre con el régimen de gananciales o el de  separación de bienes que son regímenes subsidiarios que operan a falta de capitulaciones matrimoniales entre los cónyuges. Recordemos que el régimen de separación de bienes es un régimen subsidiario de 2º grado en nuestro derecho civil común, salvo que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales otro régimen diferente.

Características principales del régimen de participación:

  • Régimen de influencia alemana que fue introducido por la ley 11/1981, de 13 de mayo con el objetivo de fomentar el principio de igualdad entre los cónyuges dentro de la familia en relación al ámbito económico.
  • Aunque exclusivamente puede constituirse por pacto expreso entre los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, sí podrá extinguirse por decisión judicial, así como por el cambio de régimen económico matrimonial o extinguirse de pleno derecho por las mismas causas que finaliza la sociedad de gananciales.
  • Estamos ante un sistema mixto pues durante su vigencia funciona como un régimen de separación de bienes (art. 1413 CC) y a su extinción se liquida como un régimen de comunidad pero a través de un derecho de participación en los incrementos patrimoniales habidos el cual, en principio, deberá ser satisfecho en dinero (art. 1431).
  • El derecho de participación que nace tras la extinción y posterior liquidación del régimen solo opera a favor del cónyuge que tuviese menos ganancias en su patrimonio privativo, pues éste tendrá un derecho de crédito sobre las ganancias del otro cónyuge.
  • El cálculo de estas ganancias se realiza mediante la diferencia entre el patrimonio final e inicial de cada uno de los cónyuges, de lo obtenido quien haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge (art. 1427 CC)

Gestión y disposición de los patrimonios de cada cónyuge

¿QUÉ SIGNIFICA QUE SEA UN SISTEMA MIXTO?

Viene a significar que durante la vigencia de este régimen los consortes podrán gestionar sus respectivos patrimonios como si entre ellos rigiese una separación de bienes, por lo que cada cónyuge deberá respetar la autonomía de la voluntad del otro lo cual le permite a cada uno decidir sobre cómo administrar e invertir sus activos así como su nivel de endeudamiento. Por tanto, cada uno sigue al frente de sus patrimonio y administrará sus ingresos.

Como se observa, durante el matrimonio este régimen de participación funcionará como el del régimen de separación de bienes para todos aquellos aspectos que no estén regulados expresamente, donde a cada cónyuge le corresponderá la administración, el disfrute y la libre disposición de los bienes que le pertenecían tanto en el momento de contraer matrimonio como de los bienes que pueda adquirir después por cualquier título (art. 1412 CC); sin embargo, es llegada la hora de la liquidación de este régimen cuando comparte aspectos con el régimen de gananciales como la solidaridad entre los cónyuges (el derecho de cada cónyuge de participar  en las ganancias obtenidas por el otro durante la vigencia del régimen de participación).

¿Qué ocurre si uno de los cónyuges realiza una administración irregular de su propio patrimonio de manera negligente o fraudulenta?

Si uno de los cónyuges realizase operaciones como, por ejemplo, una disminución injustificada de ingresos y bienes o donaciones fraudulentos de su patrimonio que comprometen gravemente los intereses del otro cónyuge se estaría perjudicando el derecho expectante de crédito del otro cónyuge que podrá dar lugar r a la extinción del régimen de participación. La cuestioón es determinar qué significa una administración irregular de su patrimonio.

¿Qué ocurrirá con los bienes o derechos que adquieran conjuntamente?

Les pertenecerán a ambos en proindiviso ordinario pues así lo esetipula el art. 1414 CC. Así se tratará de una comunidad por cuotas que se liquidará como una división de cosa común.

La libertad de acordar entre los cónyuges

El ya pactar este régimen es un claro ejemplo de la libre autonomía de la voluntad de las partes pues es la única manera de que pueda regir el matrimonio de los cónyuges.

Asimismo, los cónyuges disfrutan de una cierta autonomía individual de gestión de su patrimonio con este régimen al igual que a la hora de pactar el porcentaje que el cónyuge tendrá en la participación de las ganancias tal como señala el art. 1427 CC.

Normalmente esta participación es en la mitad de la diferencia de las ganancias, es decir, el anterior precepto nos indica que cuando la diferencia del patrimonio inicial y final de cada cónyuge arroje un resultado positivo, el cónyuge con el patrimonio menos favorecido  (esto es, con menor incremento) tendrá el derecho de participar en la mitad de la diferencia entre su propio incremento real y neto y el del orto cónyuge, salvo que los cónyuges al constituir este régimen en capitulaciones hubiesen pactado una participación distinta (art. 1429 CC).

No obstante, existen ciertos límites:

  1. La igualdad entre los cónyuges: podrá pactarse una participación distinta siempre que rija por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges, repetándose el principio de igualdad entre los cónyuges.
  2. Que no haya descendencia no común.

Así mismo, respecto a las cargas familiares podrán acordar que solo uno de ellos corra con las cargas y deudas familiares pero no pueden alterar el contenido relativo al régimen primario o disposiciones comunes a todos los regímenes económicos matrimoniales.

Principales inconvenientes de este régimen:

  • La dificultad que entraña la liquidación del mismo.
  • La complejidad en la determinación del patrimonio inicial de cada cónyuge, es decir,  estimar el estado y el valor real de los bienes en el momento inicial del régimen o cuando fueron adquiridos dichos bienes. Es por ello que en el caso de que los cónyuge decidan optar por este régimen hagan constar en las capitulaciones matrimoniales una valoración real de los bienes muebles e inmuebles y títulos valores, por ejemplo.
  • Las deudas deberán actualizarse porque de lo contrario la determinación del patrimonio inicial será ficticio.
  • No es el régimen más adecuado para todas los cónyuges pues muchas familias presentan dificultades de liquidez a la hora de disolver su matrimonio.

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